La segunda concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba se permite si el nuevo delito ocurre después de ocho años desde la expiración del primer juicio suspendido. La jurisprudencia exige una sentencia firme para considerar un nuevo delito en este contexto.
Condiciones para una segunda concesión del beneficio.
El texto del Art. 76 TER del Código Penal.
“La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez i el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho (8) años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.”
Alcances de la expresión “nuevo delito”.
En aquellos casos que la persona imputada por el ilícito hubiera sido beneficiada con la suspensión de juicio a prueba, pero antes de cumplirse los ocho años que establece el Art. 76 TER del C. Penal, es imputado por un nuevo hecho cuyo encuadramiento típico admitiría acudir nuevamente a la suspensión de juicio a prueba, se genera el interrogante si esa nueva imputación constituye un impedimento.
Teorías sobre el alcance de la expresión “nuevo delito”.
- La cuestión fue debatida por el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, SALA I DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES Y PENAL Cechetti, Bruno A. s/robo simple s/recurso de casación • 07/06/2011.
- Tesis que sostiene que la imputación es equivalente a nuevo delito: Se entiende por nuevo delito a toda conducta disvaliosa reputada delito por la ley que el imputado cometa dentro de los plazos fijados en el citado artículo y que determine el inicio de un proceso penal en su contra. Del voto de la Dra. Mizawak.
- Tesis que sostiene que se requiere sentencia firme: La exigencia consiste, exclusivamente, en haber cometido un delito. Y esta circunstancia sólo puede afirmarse con una sentencia firme. La exigencia no consiste en que se sospeche que el imputado ha cometido un delito, en que se haya iniciado un proceso por el supuesto delito ni, tampoco, en que prescriba la acción penal del delito atribuido. Tampoco se puede sostener que la verificación de la comisión del delito podría fundarse en algún acto distinto a la sentencia condenatoria firme, pues en ese caso, el legislador lo habría previsto especialmente. Del voto del Dr. Chiara Diaz.
Criterios jurisprudenciales.
- CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, SALA IVM. M., N. L. s/ suspensión de juicio a prueba • 14/08/2023 Cita: TR LALEY AR/JUR/126960/2023“…la comisión de un nuevo delito […] requiere la existencia de una sentencia firme que así lo declare durante el mismo período, ya que ese pronunciamiento es el único título jurídico valido para probar la comisión de un delito y resulta insuficiente a tal fin la existencia de un proceso penal en trámite”. En efecto […], lo cierto es que el nudo de la cuestión trasunta por respetar los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Reggi” (voto del juez Niño, Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, en “Ripoll”, Registro N° 760/15, causa N° 53744/06, rta. 14/12/2015; cfr., Sala IV, Cámara Federal de Casación Penal, causa N° 212/13, “G., J. L.”, rta. 30/08/2013).
- En igual sentido: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional – Sala II • 20/10/2022 • Sosa, Cristian Ramon y otro c. Alberto Flores, Damián Hugo y otro/ robo • RDP 2023-1 , 220 • TR LALEY AR/JUR/147485/2022.
Conclusión.
- La mayor parte de la jurisprudencia, considera que el termino nuevo juicio no se configura con la apertura de una nueva investigación, ni con imputación formal de un ilícito, sino que requiere una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada.
- “…la C.S.J.N. in re “Acosta” (sent. del 23/04/08, párrafo 6º) sostiene: “Que, para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”. del Voto del Dr. Chiara Diaz en el fallo citado “CECHETTI”.