Suspensión del proceso a prueba "Probation" y sus principales características

Suspensión del proceso a prueba “Probation” y sus principales características

Suspensión del proceso a prueba "Probation" y sus principales características

La suspensión del juicio a prueba es un mecanismo legal que permite la extinción de la acción penal mediante el cumplimiento de reglas de conducta durante un período de tiempo establecido. Esta herramienta busca evaluar la conducta del acusado y brindar la oportunidad de evitar un proceso judicial completo, siempre y cuando se cumplan las condiciones acordadas.

Es un modo de extinción de la acción penal por el cumplimiento de determinadas reglas de conducta durante un periodo de tiempo por el cual el proceso penal queda suspendido.

La suspensión de la continuidad en las etapas del proceso penal tendientes a la realización del juicio oral y su resolución por sentencia tiene por finalidad evaluar la conducta del probando y que durante el tiempo que dure la paralización del proceso penal no se comentan nuevos ilícitos.
Cumplidas las condiciones que se acordaron al tiempo de su concesión es una causal de extinción de la acción penal Cfr. Art. 59 Inc. 7 del Código Penal. En tal sentido, una vez cumplidas las condiciones y al vencimiento del plazo acordado, se deberá solicitar el sobreseimiento del imputado.

Oportunidad procesal

Los códigos procesales establecen que la suspensión del proceso a prueba puede solicitarse a partir de la declaración de imputado y hasta el vencimiento del plazo de remisión de la causa a juicio.

En los sistemas procesales acusatorios, los códigos establecen que el pedido debe formalizarse en audiencia oral, con la participación del Ministerio Publico, la querella o particular damnificado y debe escucharse a la víctima en caso de que no hubiera tomado intervención como parte en el proceso penal.

Casos donde es admisible

A partir del caso de la CSJN “ACOSTA ALEJANDRO ESTEBAN”, fallos 331:858 del 23/04/2008., se adoptó un criterio amplio en torno a la interpretación de la norma en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como ultima ratio y el principio pro homine privilegiando la inteligencia que acuerde mayores derechos frente al poder del estado.

Distinción según el máximo de pena

  • Delitos cuyo máximo no supere los tres años de prisión: Puede solicitase la probation y acordarse aun sin el consentimiento del Ministerio Fiscal y en contra de este. Art. 76 bis párrafos 1 y 2. –
  • Delitos con pena mayor a los tres años: Cuando permitan el dictado de una condena condicional, puede acordarse la probation con el consentimiento del Ministerio Fiscal Art. 76 bis 4to párrafo del código penal. En estos casos, cabe resaltar que la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba no puede ser arbitraria o antojadiza, sino que debe estar fundamentada.
  • En los delitos reprimidos con multa, se debe ofrecer el pago del mínimo de la multa.

Casos donde no es admisible

  • A partir del caso “GONGORA” de la CSJN se ha entendido que no es admisible la suspensión del juicio a prueba en los casos de violencia contra la mujer, entendiendo que la Convención Belén do Pará en el Art. 7 establece una limitación, desde que la víctima tiene derecho a tener un juicio, entendiendo por tal una instancia de debate.
  • No puede acordarse respecto de bienes jurídicos indisponibles y en todos aquellos que no pueda prescindirse de la persecución penal de acuerdo con los lineamientos político-criminales de la jurisdicción.
  • Con posterioridad al fallo Gongora, se ha resuelto que la denegatoria de la probation en los casos de violencia de género, no debe hacerse en abstracto, sino que debe evaluarse en cada caso la opinión de la víctima. En caso de haber un consentimiento, debe evaluarse que no esté condicionado y que sea producto de una voluntad libre.
  • No procederá cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Art. 76 bis CP.
  • No procederá respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Art. 76 bis CP.
  • No procederá respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 (código aduanero) y 24.769 y sus respectivas modificaciones (Régimen Penal Tributario). Art. 76 bis CP.

Reparación del daño

Con el ofrecimiento debe proponerse una reparación del daño en la medida de las posibilidades del imputado. No es una reparación integral en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, de tal modo que el ofrecimiento no debe evaluarse con criterio indemnizatorio ni civilista, sino que debe traducir un arrepentimiento activo del imputado.

Puede consistir en una suma de dinero en favor de la víctima, una donación a una entidad de bien público y la realización de un servicio comunitario por un determinado periodo de tiempo.

La realización de una donación o la prestación de un servicio por un determinado periodo de tiempo no necesariamente coincide con el plazo por el cual se suspendió el proceso penal.

Reglas de conducta

El proceso penal se suspende entre uno y tres años según la gravedad del delito imputado Art. 76 ter.

Reglas que pueden ser impuestas:

  • Art. 27 bis del CP:
    • Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
    • Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
    • Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
    • Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
    • Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
    • Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
    • Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
    • Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
  • El probando debe someterse al control de cumplimiento de reglas de conducta ante el oficial de prueba.

Efectos

  • Del acuerdo:
    • Produce la suspensión de la prescripción de la acción penal Art. 76 TER.
    • Produce la suspensión del proceso penal y la realización del debate oral.
    • Es revocable si:
      • Acordada se conocen nuevas circunstancias que agravan la pena o no habilitarían la condicionalidad.
      • Hay incumplimiento de las condiciones impuestas. Esta causal impide conceder nuevamente la suspensión del juicio a prueba.
    • No es aplicable la prejudicialidad civil. Puede iniciarse y/o continuarse la acción civil si esta se encontrara pendiente o dependiera del dictado de la sentencia penal.
  • Del cumplimiento:
    • Produce la extinción de la acción penal con efecto de cosa juzgada.
    • Puede acordarse por segunda vez luego de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
Sobre el autor: Lucio Salisky
Abogado especializado en derecho penal tributario y aduanero, con experiencia en derecho empresarial y publicaciones sobre derecho procesal.