AFIP, frente del edificio | Salisky Vaena & Asociados, Estudio Jurídico Contable

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AFIP, frente del edificio

La asociación ilícita fiscal es un delito que sanciona la participación en organizaciones habituales dedicadas a cometer delitos tributarios, como la emisión de facturas apócrifas, con penas de prisión de tres años y seis meses a diez años, o cinco años para los líderes.

Características del tipo penal.
Ley Penal Tributaria – Texto según la reforma de la Ley 27.430

ARTÍCULO 15: El que, a sabiendas: a) … b) … c) Forme parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas, que habitualmente esté destinado a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será sancionado con una pena de prisión de tres años y seis meses a diez años. Si resulta ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a cinco años de prisión.

Asociación ilícita vs. Asociación ilícita fiscal

La asociación ilícita fiscal se incorporó como un delito especial en la Ley 24.769 para combatir la emisión de facturas apócrifas.

A partir del caso “Stancanelli” de la CSJN (Fallos 324:3952), se estableció que la afectación del erario nacional no se encontró entre los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal base del Artículo 210 del Código Penal.

La asociación ilícita protege el orden público con el propósito de cometer delitos indeterminados, mientras que la asociación ilícita fiscal comparte la naturaleza de los demás delitos tributarios, los cuales protegen la hacienda pública.

Tipo objetivo y tipo subjetivo

  • Formar parte de una organización compuesta por tres o más personas.
  • Tener la finalidad de cometer, participar o colaborar en delitos tributarios.
  • Haber habitualidad en la asociación ilícita.
  • Idoneidad de la conducta.
  • Existencia de dolo unitario o total.

Finalidad de cometer, participar o colaborar con delitos tributarios

Solo el sujeto pasivo de la obligación tributaria puede cometer el delito tributario.

Mediante la emisión de facturas apócrifas, se contribuye a que un obligado tributario disminuya su base imponible o aumente su crédito fiscal, lo cual puede constituir un delito tipificado en la Ley 24.769 cuando el monto evadido alcance el umbral establecido en la ley penal como condición objetiva de punibilidad.

No es necesario que uno de los miembros de la asociación ilícita sea un obligado tributario; basta con su contribución o colaboración con un obligado tributario.

Habitualidad

Implica la comisión reiterada de delitos y no es equivalente a la permanencia requerida en la figura base de la asociación ilícita.

Si no existe habitualidad en la comisión de delitos tributarios, la conducta sería atípica.

La habitualidad se configura mediante la repetición de actos destinados a cometer delitos tributarios. Otro criterio sostiene que se debe demostrar la potencialidad de cometer delitos tributarios.

Idoneidad de la conducta

La discusión sobre la idoneidad de la conducta en relación con el perjuicio fiscal se basa en el principio de lesividad del Artículo 19 de la Constitución Nacional y en la caracterización del delito como delito de peligro. Se plantean diferentes posturas al respecto:

  1. Postura que no requiere determinación tributaria previa: Se argumenta que no es un requisito establecido en el tipo penal. Esta postura está respaldada por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.
  2. Postura que requiere determinación tributaria previa: Se sostiene que la determinación tributaria de oficio es necesaria si existe un perjuicio que supere la condición objetiva de punibilidad establecida en los tipos penales de la ley penal tributaria. Esta postura está respaldada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.
  3. Postura intermedia: Esta postura argumenta que no es necesaria una determinación tributaria previa, pero sí se debe establecer la idoneidad de la conducta para cometer según los delitos de la ley penal tributaria. Esta postura está respaldada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el caso “Cecheto”.

En resumen, la discusión gira en torno a si se requiere o no una determinación tributaria previa para acreditar un perjuicio fiscal en el contexto de los delitos tributarios, y las posturas varían desde no requerirla hasta considerarla necesaria, con una postura intermedia que enfatiza la importancia de la idoneidad de la conducta para cometer delitos según la ley penal tributaria.

Dolo unitario

El dolo unitario es un requisito fundamental en el delito continuado de asociación ilícita fiscal. Esto significa que el sujeto activo debe tener desde el principio la intención de llevar a cabo todos los actos necesarios, de una manera concreta y específica. Una mera intención genérica no es suficiente. Según Zaffaroni, Alagia y Slokar, el dolo unitario es el vínculo que une las diversas conductas parciales.

Escala Penal

  • Tres años y seis meses a diez años. –
  • Para el organizador: El mínimo se incrementa a cinco años. –
    • Se ha cuestionado la constitucionalidad del mínimo de la penal ya que en el delito de evasión simple la pena es de dos a síes años, de tal como que se castigaría con mayor rigor a quien integre una asociación ilícita con la finalidad de cometer delitos tributarios, que a quienes efectivamente los cometen.
    • Por regla general, en principio no es posible acceder a la suspensión de juicio a prueba Cfr. Art. 76 bis del código penal.
Sobre el autor: Franco Vaena
Contador público y licenciado en administración de empresas graduado de la Universidad Argentina de la Empresa, con experiencia previa en contabilidad e impuestos.